LEY N° 3134
Transforma el Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Modifica la Ley Organica del Poder Judicial Nº 2574 y Codigos Procesales
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicada en el B.O. Nº 3342 del 28-12-2018.-
Promulgada el 17-12-2018.-
Sancionada el 29-11-2018.-
Operador de Digesto: M.L.E.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I
TRANSFORMACIÓN DEL JUZGADO REGIONAL LETRADO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE VICTORICA EN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
Artículo 1°: Transfórmase el Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica y con competencia en la Cuarta Circunscripción Judicial.
Artículo 2°: Los funcionarios y empleados del Juzgado cuya transformación se ha dispuesto en esta Ley mantendrán sus cargos y continuarán desempeñando sus funciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica.
Artículo 3°: Las causas en trámite ante el Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica, continuarán tramitándose hasta su finalización ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica.
Las causas en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en Santa Rosa, relacionadas con causas iniciadas en el Juzgado Regional Letrado con asiento en la ciudad de Victorica, continuarán tramitándose hasta su finalización en la citada Cámara.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 2574 –ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 4°:Modifícanse los artículos 18 incisos i, ll y r; 42; 45; 48; 51; 52; 55; 62; 70; 75; 78; 83; 85; 100; 113; 119; 126 incisos e y g; 138 y 166 de la Ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 18: Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias y otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente: (...)
i)de los Jueces de la Familia y del Menor por:
1)Los demás Jueces de la Familia y del Menor;
2)Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
3)Los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;
4)Los Jueces de Control; y
5) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley. Las subrogaciones asignadas por los subincisos 2), 3) y 4) precedentes, serán efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante.
II)de los Jueces Regionales Letrados por:
1)Los Jueces de Control, y
2)Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley.
(...)
r)de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:
1)El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere;
2)El Prosecretario con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario; y
3)El empleado de mayor jerarquía con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario. El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En la Cuarta Circunscripción Judicial, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería será subrogado por: (i) el Juez de Control y (ii) por lo conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley. Asimismo, el Juez de Control será subrogado por: (i) el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y (ii) por los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo que resulte pertinente en el presente Capítulo".
“Artículo 42:Habrá un Tribunal de Impugnación Penal que tendrá su asiento en la ciudad de Santa Rosa, competencia en todo el territorio de la Provincia y estará integrado por la cantidad de jueces que las leyes presupuestarias determinen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia. La Presidencia del Tribunal será ejercida durante un (1) año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre".
“Artículo 45:El Tribunal de Impugnación Penal tendrá competencia para conocer y decidir:
a)En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Procesal Penal;
b)En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Control;
c)En las cuestiones de competencia entre Tribunales de Juicio;
d)En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de Juicio; y
e)En los recursos contra las sentencias y resoluciones de los Jueces de la Familia y del Menor relativas a materia penal. En la competencia prevista por los incisos b), c), d), y e)(en cuanto a las resoluciones) del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conoceren los supuestos del inciso a) y e) (en cuanto a la sentencias) cuando se trate de la misma causa".
“Artículo 48:Habrá Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería en la Provincia, con asiento en Santa Rosa y en General Pico. La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que le corresponde a la Primera y Tercera Circunscripción Judicial y la Cámara con asiento en la ciudad de General Pico tendrá la que le corresponde a la Segunda y Cuarta Circunscripción Judicial.
Ambas Cámaras estarán integradas por la cantidad de jueces que las leyes presupuestarias determinen. Se dividirán en salas de dos (2) miembros cada una, con un (1) Presidente común, y funcionarán de acuerdo al Reglamento que se dicten. Sin perjuicio de ello, cuando razones de mejor organización judicial así lo requiera, se dividirán en tantas salas unipersonales como jueces la integren a los efectos de conocer y decidir en las causas que se tramiten por los procesos que el Superior Tribunal de Justicia determine".
“Artículo 51:Las decisiones de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería serán válidas cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión. Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado. Cuando las Cámaras actúen en salas unipersonales sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por el integrante de la Sala respectiva, el cual emitirá su voto fundado".
“Artículo 52:Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir:
a)En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de los Jueces de la Familia y del Menor (en materia no penal), de los Jueces en lo Laboral, de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y de los Jueces Regionales Letrados;
b)En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de la Familia y del Menor (en materia no penal), los jueces en lo Laboral, los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y los Jueces Regionales Letrados;
c)Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de la Familia y del Menor (en materia no penal), los Jueces en lo Laboral, los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y los Jueces Regionales Letrados; y
d)En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al Menor.Cuando lo estimare oportuno para la mejor administración de justicia, el Superior Tribunal de Justicia podrá asignar a una o más salas de las Cámaras competencia exclusiva en determinadas materias".
“Artículo 55:Habrá Jueces de Audiencia de Juicio en toda la Provincia. Los Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en Santa Rosa tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera y Tercera Circunscripción Judicial, y uno de ellos ejercerá la Presidencia. Los Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en General Pico tendrán la competencia territorial que corresponde a la Segunda y Cuarta Circunscripción Judicial, y uno de ellos ejercerá la Presidencia".
“Artículo 62:Habrá Jueces de Control en toda la Provincia. Los Jueces de Control con asiento en Santa Rosa tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera Circunscripción Judicial. Los Jueces de Control con asiento en General Pico tendrán la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial. Los Jueces de Control con asiento en General Acha tendrán la competencia territorial que corresponde a la Tercera Circunscripción Judicial (excepto sobre los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida). Los Jueces de Control con asiento en Victorica tendrán la competencia territorial que corresponde a la Cuarta Circunscripción Judicial. Y los Jueces de Control con asiento en 25 de Mayo ejercerán su competencia territorial sobre los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida".
“Artículo 70:Habrá Jueces de Ejecución Penal en la Provincia, con asiento en la ciudad de Santa Rosa y en la ciudad de General Pico".
“Artículo 75: Habrá Juzgados de Faltas en la Provincia; con asiento en la ciudad de Santa Rosa y en la ciudad de General Pico; y con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente. Para ser Juez de Faltas se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidada en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía".
“Artículo 78: Habrá Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera Circunscripción Judicial; con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial; con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial; y con asiento en la ciudad de Victorica, con competencia sobre la Cuarta Circunscripción Judicial.
También habrá Juzgados de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.
Funcionarán, además, Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, con asiento en Santa Rosa, con competencia sobre la Primera Circunscripción Judicial; y con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial.
La cantidad de Juzgados determinados en las leyes presupuestarias correspondientes serán asignadas en cada Circunscripción de acuerdo a las necesidades que determine una ley especial o el Superior Tribunal de Justicia".
“Artículo 83:Habrá Juzgados de la Familia y del Menor, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia en la Tercera Circunscripción Judicial.
En la Cuarta Circunscripción Judicial la competencia del artículo 84 de la presente Ley será ejercida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica".
“Artículo 85:Habrá Juzgados Regionales Letrados, uno (1) con asiento en la localidad de Realicó que ejercerá su competencia territorial en el Departamento Realicó, en los Lotes 1 a 13 inclusive del Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5 inclusive de la Fracción D del Departamento Trenel y en el Departamento Rancul con exclusión de los Lotes 5 a 16 inclusive de las Fracciones C y B; uno (1) con asiento en la localidad de Eduardo Castex, que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Conhelo; uno (1) con asiento en la localidad de Guatraché que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu y uno (1) con asiento en la localidad de 25 de Mayo, que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida.
Los Juzgados Regionales Letrados tendrán la competencia que les asigne la Ley Especial y sus deberes y atribuciones serán los prescriptos por el artículo 53 de la presente Ley, con excepción del inciso
g).Para ser Juez Regional Letrado se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial, y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía".
“Artículo 100:Habrá Defensores que actuarán en todas las instancias; con asiento en las ciudades de Santa Rosa, General Pico, Victorica, 25 de Mayo, Guatraché y General Acha. Los Defensores, en las instacias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea legalmente requeridaen las causas penales, civiles y de otros fueros".
“Artículo 113:Habrá Fiscales que ejercerán sus funciones en la jurisdicción provincial. Tendrán a su cargo los deberes y atribuciones conferidos al Fiscal General por los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 16 del artículo 112.También tendrán a su cargo la observancia de las reglas de conducta al concederse el beneficio de suspensión del juicio a prueba. Actuarán en el ámbito Civil y de la Familia y del Menor sólo cuando las leyes lo establezcan".
“Artículo 119:Para ser Asesor de Menores se deben reunir los mismos requisitos que para ser Fiscal o Defensor. Habrá Asesores de Menores en la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial. En la Cuarta Circunscripción Judicial, la función será cumplida por los Asesores de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial.
“Artículo 126:El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, el Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras y los Juzgados Letrados de los distintos fueros, exceptuando el penal, tendrán las siguientes Secretarías: (...)
e)Los Juzgados de Ejecución, Concursos y Quiebras, dos.
(...)
g) El Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial, dos:
1) Una Civil, Comercial y de Minería; y
2) Una Laboral, de Ejecución, Concursos y Quiebras; y
h) El Juzgado de Primera Instancia de la Cuarta Circunscripción Judicial, dos:
1) Una Civil, Comercial, Laboral y de Minería; y
2) Una Civil –Asistencial."
“Artículo 138:En la Primera y Segunda Circunscripción Judicial habrá dos (2) o más médicos que deberán tener título habilitante expedido por Universidad Argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país, y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. En la Tercera Circunscripción Judicial habrá uno (1) o más médicos. En la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial habrá uno (1) o más Licenciados en Psicología en cada una de ellas, que deberán tener título habilitante expedido por Universidad Argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. Los profesionales en Psicología citados atenderán los requerimientos impuestos en el art. 94 del Código Procesal Penal (Ley 2287).
“Artículo 166:En cada Circunscripción Judicial de la provincia de La Pampa habrá Oficinas Judiciales conformadas, al menos, por un (1) Jefe, un (1) Sub-Jefe, un (1) empleado especializado en sistemas informáticos, un (1) empleado especializado en gestión y organización y el restante personal que el Superior Tribunal le asigne".
Artículo 5°:Incorpórase el inciso o bis) del artículo 18 de la Ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18:Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias y otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente:
(...)o bis) de los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:
1)El o los otros Secretarios de la Cámara, si lo hubiere, automáticamente de acuerdo al orden que reglamentariamente establezcan las Cámaras; y
2)Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería".
Artículo 6°:Deróganse los artículos 18, inciso n), 56, 57, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 2574–Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LOS CÓDIGOS PROCESALES
Artículo 7°:Incorpórase el artículo 259 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa (Ley 1828), que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 259 bis:Actuación de Salas Unipersonales.-En caso de actuación de Salas Unipersonales, no habiendo cuestiones previas, resueltas ellas o producida la prueba y, en su caso, los alegatos, el integrante de la Sala respectiva pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 35, inciso 4, o dentro del plazo ampliatorio que se le hubiese concedido. En ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios, incluyendo las replanteadas por la parte vencedora. Si el apelante no expreso agravios en la forma prescripta por el artículo 246, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
Artículo 8°:Modifícase el artículo 33 del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa (Ley 2287), que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33:Competencia de Tribunal de Impugnación Penal.-El Tribual de impugnación Penal, juzgará:
1)De la sustanciación y resolución delas impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparadas a ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 402 y siguientes;
2)De las impugnaciones contra las resoluciones declaradas apelables de los Jueces de Control;
3) De las cuestiones de competencia entre Audiencia de Juicio, o entre algunas de éstas y Tribunales de Juicios Especiales;
4)Del procedimiento de excusación o recusación de los integrantes de los Tribunales de Juicios Especiales;
5)De las quejas por retardo de justicia de las Audiencias de Juicio y de los Tribunales Especiales de Juicio; y
6)De los recursos contra las sentencias y resoluciones de los Jueces de la Familia y del Menor relativas a materia penal.
En la competencia prevista por los incisos 2°, 3°,5° y 6° (en cuanto a las resoluciones) del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 9°:Los cambios de competencia operados en virtud de la presente Ley no aplicarán a las causas en trámite, las cuales continuarán radicadas en los organismos actualmente intervinientes. Hasta tanto no se ponga en funcionamiento el Juez de Control de 25 de Mayo, la competencia territorial sobre los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida será ejercida por los Jueces de Control con asiento en la ciudad de General Acha.
Artículo 10: El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo pertinente para la puesta en marcha y funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Victorica, como así también lo correspondiente a las demás cuestiones suscitadas en virtud de las modificaciones realizadas por la presente a la Ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial, al Código Procesal Civil y Comercial y al Código Procesal Penal.
Artículo 11: Transfórmase el cargo de Juez Regional Letrado de la ciudad de Victorica en Juez de Primera Instancia, efectuándose las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 12:La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
REGISTRADA BAJO EL Nº 3134
Dip. Alicia Susana MAYORAL, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Dr. Juan Manuel MEANA, Prosecretario Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE Nº 17787/18
SANTA ROSA, 17 DIC 2018
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 4768/18
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo –Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno y Justicia –C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:
17 DIC. 2018
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (3134).-Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-